Buñes – Un doloroso (pero justificado) límite al Derecho a la Salud

por jlahitou

Dejenme comenzar con el holding del fallo: “Esta Corte no advierte la presencia de norma alguna de jerarquia constitucional o infraconstitucional que, sea en su letra o en su espíritu, imponga a una obra social o al Estado la provisión o la cobertura de tratamientos del caracter indicado”. El tratamiento en ciernes, cuya cobertura se le negó a Buñes en tres instancias, consistía en administrar una vacuna T linfocitaria  para combatir la esclerosis multiple (un autoregulador del sistema inmunologico). La particularidad, empero, esta dada porque dicho tratamiento se encuentra en una fase inicial de experimentación. El fallo es dicha definición y punto; se limita a negar la pretensión de que el Estado o la Obra Social cubra el tratamiento y no niega que Buñes lo pueda hacer a su costa y riesgo. Una dura pero pensada y dificil decisión de 4 miembros de la Corte (Argibay 280 + Fayt & Zaffaroni mutis). Podian haberlo rechazado por cuestiones formales, pero la Corte, al igual que la Procuración, juzgaron inconveniente responder tan sólo con una formal y fria negativa. El sustancioso fundamento que da la Corte, compartamos o no su opinión, es bienvenido: nos invita a mirarnos al espejo, a confrontar lo que creemos que somos con lo que realmente somos, a reconocer nuestras limitaciones. Malos administradores con escasos recursos determinan dolorosas privaciones.

La Corte, a mi juicio, concede esa admisión. Si el subdesarrollo implica estar por debajo del potencial, Argentina es un pais subdesarrollado. Contradigo el discurso del bicentenario que dio la presidenta, pero mi sensación es que Argentina puede dar más de lo que reflejan sus indicadores de calidad de vida. Es subdesarrollado y, como decía Nino, en vias de sub-desarollo. Es un pais con deudas sociales importantes en salud (que incluye a mi juicio condiciones medioambientales, de vivienda, de alimentación, pobreza, etc.), educación, justicia, seguridad, etc. El fallo en comentario, a mi juicio, hace un reconocimiento de estas limitaciones. Ni el Estado ni las Obras Sociales están obligadas a (ni en condiciones de)  sufragar o proporcionar tratamientos experimentales (máxime cuando hacemos agua en las prestaciones de salud convencionales y también en las restantes prestaciones sociales). Y a diferencia de lo que sostiene el Procurador, a mi juicio no vale la pena invocar aqui, para fundar la negativa, la necesidad de preservar los derechos de los sujetos sometidos a procedimientos experimentales de investigación. En primer lugar no se discute que una persona pueda voluntariamente someterse a dicho proceso de experimentación sino la necesidad de que el Estado o la Obra Social lo sufrague.  En segunda instancia, ¿acaso estaría bien que la tutela del Estado llegue a desconocer la voluntad del enfermo por su especial situación de necesidad? Si así fuera no habría experimentación ni avance cientifico alguno.

Pero lo juridicamente interesante, decía, es que la Corte ha expuesto su negativa recalcando expresamente que no hay norma alguna (ni expresa ni implícita) que asegure a los ciudadanos un derecho a la salud como el que pretende la paciente actora (entendido el derecho a la salud como cobertura de los costos que irrogan dichas prestaciones y/o su directa provisión) . Y es juridicamente interesante porque se enmarca en otras definiciones que ha dado la Corte sobre los alcances del derecho a la salud y que, en una grosera síntesis, sostienen:

  • Que ”el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, siendo éste el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional. El hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente – su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (v. doctrina de Fallos: 323:3229, 324:3569, entre otros)”
  • Que en tanto la preservación de la salud integra el derecho a la vida, existe una obligación impostergable de las autoridades públicas de garantizarla con acciones positivas (Fallos: 321:1684; 323:1339, 3229; 324:3569 y 326:4931)
  • Que en tal virtud, el Estado, Obras Sociales, Prepagas, (e incluso determinadas afines - fallo Chamorro que remite al Dictamen) están cuanto menos obligadas a una prestación mínima: el Programa Médico Obligatorio.

Sur, paredón y después. ¿Qué queda del contraste? Si en el norte ubicamos la amplia construcción pretoriana del derecho a la salud, habrá una zona de grises -pro-cobertura- después del imaginario paredón que delimita dicho norte con el sur. Lo que es seguro, es que ahora el sur esta claramente delimitado por los tratamientos experimentales. Ni el Estado ni las obras sociales están expresa o implícitamente obligados a asumir los costos que ellos irrogan o prestarlos.

NOTA: Ver Comentarios y post relacionado Buñes Reloaded – Sureda, la precuela que pasó desapercibida.

10 comentarios to “Buñes – Un doloroso (pero justificado) límite al Derecho a la Salud”

  1. Que interesante que remitan a este caso. ¡Sigan así! Se están convirtiendo en imprescindibles y eso es siempre bueno.

    Ahora bien, dicho esto y porque somos ninjas, diría que no estoy de acuerdo ni con el fallo ni con el comentario. Ese es el título catástrofe, ahora a la minucia.

    1. Sobre el caso: A primera vista, el caso me hacer acordar a Ministry of Health vs. TAC de la Corte Constitucional de Sudáfrica. Si bien el caso era distinto, también es posible encontrar coincidencias en el sentido de que la Corte se estaba enfrentando a un programa de salud piloto que no estaba disponible para la población en general. ¿Se podría decir, experimental? Tal vez. Pero las coincidencias hasta ahí llegan, porque la Corte Sudafricana rechaza la idea de contenidos básicos mínimos y propugna un análisis de razonabilidad basado en cada caso concreto. No se cómo hubiera decidido este caso la Corte de Sudáfrica, pero me parece que la forma de decidirlo hubiera sido diferente. En ese sentido, no veo que la Corte haya realizado un análisis profundo del caso u ofrecido un desarrollo sustancial del derecho a la salud. Decir que “no encuentran una sola norma” que justifique el reclamo es no decir nada; diría que se me presenta como la antítesis del tipo de razones que esperamos de un tribunal cuya función, sin dudas, es adjudicar casos difíciles. Me parece que se requería más en este caso. La decisión parece pasar por el hecho de que el derecho de la salud interpretado por la Corte no incluye tratamientos experimentales, pero, ¡ni siquiera eso es dicho claramente! ¿Por qué no incluye tratamientos experimentales? ¿No hay nada que decir sobre la concepción de igualdad que tenemos el hecho de que unos (ricos) accedan a lo que otros (pobres) no pueden en algo tan básico como su derecho a la salud? Eso la Corte no lo dice, por eso que hasta casi me parece más honesto lo de Argibay, que no sienta jurisprudencia que dice poco. Porque si hay algo que tiene que hacer la Corte es decir, y mucho.

    Eso me lleva al segundo punto, el comentario.

    2. Concretamente, el análisis de ‘escasez’ para analizar cuestiones de DESC. El argumento nunca me gustó, ni me convence ahora. Sería largo discutirlo profundamente, pero diría algo básico: si pensamos en escasez de recursos, es absolutamente necesario mirar cómo están distribuidos. Y si bien no le corresponde a la Corte (o a los jueces) decidir los detalles de los millonarios subsidios a empresas amigas del gobierno, la Corte si puede tomar eso en cuenta para decir que la distribución no es justa, o que la distribución concreta, atual, viola derechos fundamentales (como podría argumentarse en este caso). Y podría adjudicar el caso y que el Estado vea de dónde saca los recursos.

    Al fin y al cabo es lo que hizo la Corte de Sudáfrica en TAC, una de las causas por las cuales sus fallos son estudiados en todo el mundo (y que están en inglés también, es cierto).

    Slds!

    • Ramiro, muchas gracias por el comentario. Y respecto al review general del blog, los agradecimientos tienen un ida y vuelta, con sus interesantes aportes se va cumpliendo el principal objetivo de entablar un dialogo que al final del dia enriquezca.

      1. Tomo el ataque al deficit argumentativo que hace la Corte, y que ha despertado las criticas tuyas, de Mario y de Hespana, y que normalmente critica Valentín. Yo valoro, no obstante, lo dicho por la Corte, que invita a este intercambio, frente a un genérico 280, o a la no apertura por no cumplirse con los requisitos para abrir el recurso. Creo, sinceramente, que en el orden del discurso (cualquier discurso) juegan prohibiciones, exclusiones, formalidades que cumplir, etc. y que la Corte ha sido presa de una de esas formalidades: Hay que animarse a decir NO a una paciente, en un tema tan sensible, sin argumentación de ningún tipo. Aca por lo menos consideró, con los déficits que bien señalan, un argumento fáctico (tratamiento experimental) y un argumento jurídico (inexistencia de obligación expresa o implícita).

      2. Toco de oido, en mi condición de hijo de médico, y me permito tirar sobre la mesa dos líneas de análisis (que pueden estar totalmente erradas) para alimentar alguna suspicacia: 1. Según entiendo las fases de experimentación son sufragadas por el laboratorio, esto es, son gratis para los pacientes. Corrijo, los pacientes “ponen el cuerpo”, arriesgándose, contribuyendo al avance medicinal. Lo concreto es que no deben pagarlo. 2. Las investigaciones son sumamente rentables para los centros hospitalarios. 3. Vinculo el 1 y 2 con el fallo: No había protocolos en curso de aprobación (esto es, experimentaciones en curso de aprobación). Además, los peritos de la paciente eran la Universidad Maimonides, y la Universidad Maimónides es la que esta elaborando las vacunas. Ergo, hay un claro interés conjunto (pero de diferente entidad) tanto de la paciente, como de la Universidad Maimónides. 4. El Instituto Regina Mater (vinculado a Maimonides) tenia además en vilo suspensiones a sus actividades por resoluciones 1325/07 y N° 1726/07. (Regina Mater habia denunciado penalmente a funcionarios del Ministerio de Salud por abandono de persona -derivado de la clausura preventiva de algunas actividades del instituto)

      3. Encontre, tardiamente (perdón), un fallo sumamente relacionado – idéntico- pero contra la Obra social del Poder Judicial (Demanda enderezada incluso contra la CSJN). El analisis de la Procuración allí es mucho mayor. La recomendación final (y el fallo) es dar vuelta el fallo de Cámara por arbitrariedad (había hecho lugar al reclamod el afiliado revocando el fallo de 1ra instancia). Esto motiva el otro si digo que voy a subir al post y la revisión de lo dicho en los puntos anteriores – (Perdón por las desprolijidades pero es el riesgo de bloggear en vivo!)

  2. Es dificil afirmar que el fallo es sustancioso y que el holding resista un analisis de razonabilidad desde posicionamientos de compromiso con la justicia objetiva. La apelación a la inexistencia de norma positiva no parece suficientemente consistente para poder agotar el analisis de razonabilidad en el marco del deber de tutela del Estado a la salud de sus habitantes. Tampoco parece razonable que el caracter “experimental” de un tratamiento agote el analisis sobre su conveniencia, oportunidad y resultados.
    En cuanto a los argumentos sobre los recursos presupuestarios, muy utilizados para criticar la sustentabilidad del llamado Estado de Bienestar en los años 70/80, tampoco parecen suficientes en la medida que no se confronta con los criterios de distribución, prioridad y aplicación global de los recursos disponibles.
    En fin, una sentencia insatisfactoria desde la perspectiva de lo que se privilegia!
    Saludos

  3. El fallo no tiene demasiado fundamento; inclusive habría que pensar si la Corte no se aparta del razonamiento utilizado en casos anteriores de salud, en los cuales dio amparo a reclamos por prestaciones que no estaban incluidas en el PMO. La idea es muy simple: si está en juego la salud de una persona por x patología, alguien debe responder (las obras sociales o el Estado). Y si el tratamiento no está autorizado o bien es riesgoso para el paciente, debe decirlo con todas las letras y explicar por qué.
    Comparto la solución, no así el fundamento único, tajante, dogmático y hasta canchero. De mínima, por la importancia del tema, debió haber matizado la respuesta. En todo caso, mejor hubiera sido remitir al dictamen fiscal -en el cual se analizaron las particularidades del caso- o bien un 280 como Argibay.
    En cuanto a la escasez de recursos, seguramente están mal asignados, pero no veo cómo podría mejorar situación con un fallo de la Corte que admita la vacuna linfocitaria, cuando existen un montón de prestaciones de base que fallan. Más aun, creo que también habría que discutir todo el financiamiento del servicio de salud, tanto público como privado. ¿Es admisible, por caso, que en un esquema en el que debería primar la solidaridad ciertas prepagas cubran a sus afiliados operaciones estéticas para que las mujeres se aumenten el busto? Y son las mismas empresas que después le retacean una prótesis importada a un discapacitado o que no quieren cumplir con la ley de celiaquía porque no está reglamentada.
    Finalmente, me intriga qué va a resolver la Corte en materia de fertilización asistida/inseminación, que hasta ahora viene peleado entre las Salas de la Cámara federal civil y comercial. Con el criterio de “Buñes” debería rechazar los reclamos.

  4. Ya los he felicito en mi blog por el suyo, así que directamente al comentario. Me cuesta pensar como se rechazan o se consideran poco útiles argumentos de “escasez”. Agrandar por fallos el PMO, no es más que redistribuir -en el mejor de los casos- costos entre los beneficiarios o el mismo Estado. Alguno parece creer que es gratis…No sobran, particularmente en Argentina, recursos del sistema de salud, y que el Estado dilapide fondos en Fútbol para Todos o los decos mundialistas no me parece que pueda ser tomado en cuenta por la CS, como sugiere algún comentario. Por otro lado, que la CS sea el árbitro final de la asignación de recursos públicos, parece demasiado. El “Derecho a la Salud” (no niego por cierto su existencia), debe administrarse idealmente en el ámbito parlamentario, simplemente por el alcance general de sus decisiones y previsibilidad de costos para los prestadores. A veces, la CS podrá “corregir”, pero cum grano salis. Saludos

  5. Martín, gracias por el comentario. Si bien nadie pone en duda la consecuencia económica de las decisiones, me parece bien que el debate respecto a ¿qué consideración debe darseles al fallar? no esté cerrado. En la misma linea celebro que también se discuta la razonabilidad de sistemas de análisis utilitaristas (como si puediesen factorearse en una ecuación todas las variables relevantes realmente en juego y luego valorizarlas utilizando un lenguaje -puntaje- común que permita comparaciones). En fin, sean cual fueren nuestras inclinaciones respecto a estas herramientas de análisis y la efectiva utilzación (por nosotros y por quienes deciden), me alegra que los post vayan dando lugar para pensar y discutir sobre ellas.

  6. Por supuesto que el argumento económico no es -no puede para el ámbito jurídico- ser el único a considerar. Mi único punto era que, como se señala en el post, somos un país pobre para fallos primermundistas. Y ello sin siquiera entrar en las particularidades que tiene un tratamiento experimental para decisiones de asignación de recursos. Igual este tema, y otros que se puedan venir como el de tratamientos de fertilidad, van a dar para análisis y contrapuntos que enriquezcan las discusiones. Totalmente offtopic, pero como Uds. son expertos en CS, saben si la Unidad de Análisis Económico (no estoy seguro del nombre), está operativa o se quedó en una Acordada (la 36/09)?

    • Hola, Martín, gracias por los aportes y por tu mención de nuestro blog en el tuyo. Estuve tratando de averiguarte lo de la Unidad de Análisis Económico pero todavía no tuve respuesta de la gente de la Corte. Cuando la tenga, te la hago saber. Saludos.

  7. Al final, lo averigüe más rápido de lo esperado. La Unidad de Análisis Económico no está operativa. Hay una persona a cargo, la Dra. Susana Reibrij, pero está sola (ella y su alma). Te cuento que con el CIJ, pasó más o menos lo mismo. Tardó màs de un año en pasar de Acordada a algo medianamente tangible. Vamos a ver cuanto tarda esta unidad.

  8. Muchas gracias por la respuesta. Esperaremos a ver si se pone en marcha y se genera algún aporte interesante. Temas para considerar, ciertamente no faltarán, por ejemplo el afirmado pero nunca probado efecto inflacionario de las cláusulas de ajuste contractuales, tan maltratadas en Massolo.

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