Prohibido Doblar en U

por jlahitou

Go to fullsize imageUna máxima ajedrecista sostiene “pieza tocada, pieza movida”. En otros tableros más permisivos, especiales para principiantes, el contacto está permitido. Ahora bien, pieza movida es pieza movida. El fallo de la Corte que pretendo comentarles “San Luis y el Consejo Provincial de Vialidad vs el Consejo Vial Federal y la Dirección nacional de Vialidad” (dictamen 04, Rechazo cautelar 04Desistimiento respecto de la Dirección nacional de Vialidad$$$Honorarios del desistimiento y Dictamen 08) narra la historia de un jugador (San Luis), al que no le gusta perder y que pretende, por ende, un cambio en las reglas que todos oportunamente acordaron y diseñaron. Quiere, sencillamente, un hándicap por (hacerse el) distraído, es decir, eliminar esto del jaque mate pastor. Con ese objetivo le pidió a la Corte que declarara “Larga Vida (a su) Rey”. La Corte lo mandó con los maderos de San Juan.

Sin tantos firuletes lingüísticos, lo que la Provincia de San Luis pretendió recomponer fue su cuenta bancaria, incorporando unos pesos de un fondo común de vialidad que entiende le correspondían y que a su juicio debieron repartírsele en el año 2003. Su postura chocó con la del Consejo Vial Federal. Este último consideró que San Luis no había acreditado inversiones puntanas en sus rutas durante el 2001 y, siguiendo la norma pertinente del Reglamento Operativo para la Determinación del Coeficiente de Coparticipación Vial, le estampó un CERO. Sencillamente, por no hacer la tarea (cumplir el deber de información), San Luis no recibió en el año 2003 aquella parte de los recursos viales coparticipables que se supeditan a previas inversiones provinciales. No contento con la respuesta, San Luis alegó la inconstitucionalidad del Reglamento que permite sancionar con CERO el incumplimiento informativo. La ley (decreto -ley 505/58), en sus artículos 34 y 35, sólo habilitaba la suspensión y la caducidad del crédito despúes de los tres años. De ésta ley, va el argumento, no puede derivar la pérdida absoluta del derecho. Hete aquí lo que justificó la prédica puntana para que el Chofer diera una vuelta en U con el colectivo.

El fallo toca un tema interesante aunque nada novedoso. Gira en torno de las sensaciones que tiene para un Estado renunciar parcialmente a su poder. Trae a la mesa el famoso estoppel del derecho internacional público. Esa anormal igualdad de partes que existe cuando un estado soberano trata con otro igual. Ese supuesto que invita a la mesa a instituciones muy afines al derecho privado que, en ocasiones, los administrativistas (localistas) suelen tratar como sapos de otros pozos. En definitiva, una situación que invita a la reflexión filosófica sobre la posibilidad de limitar que un estado vuelva sobre sus ilegítimos o actualmente inconvenientes pasos, por sí mismo, si está a tiempo, o peticionándolo a un juez. No tratándose de derechos disponibles por las partes, esto es la preservación del principio de juridicidad, ¿son correctas las siguientes afirmaciones de la Corte Suprema de Justicia?

La Provincia demandante integra el Consejo Vial Federal y en tal carácter ha conocido y aceptado los mecanismos previstos en el Reglamento Operativo para la determinación del coeficiente de coparticipación vial. Por ende, debe afirmarse que su propia conducta, según una uniforme doctrina del Tribunal, determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional.

Si la interesada realizó actos que, según sus manifestaciones o el significado que se atribuya a su conducta, importan el acatamiento a las disposiciones susceptibles de agraviar las garantías que invoca o suponen el reconocimiento de la validez de la norma que se pretende impugnar, no puede peticionar y obtener el ejercicio del control judicial de la constitucionalidad de dichas disposiciones (arg. Fallos: 327:2905, considerando 5° y los allí citados, y Fallos: 331:901). En consecuencia, no cabe reconocerle la facultad de peticionar y obtener la declaración de invalidez constitucional que arguye, cuando fue la propia Provincia –como miembro del Consejo Vial Federal- en forma concurrente con los demás integrantes de ese organismo interfederal, quien con su voluntad coincidente conformó su dictado.

Es preciso señalar que es dable exigir a los integrantes de un organismo complejo e igualitario, como lo es el Consejo Vial Federal, un comportamiento estrictamente coherente, ajeno a los cambios de conductas perjudiciales. Es por ello que debe desestimarse toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que -merced a actos anteriores- se ha suscitado en las otras partes (arg. Fallos: 315:890, entre otros); y, que en el caso se agrava frente a la calidad de las personas jurídicas que integran el organismo en cuestión.

Mal puede suscribirse y aprobarse el reglamento bajo el cual se establecerán los coeficientes de coparticipación vial federal que le corresponderá a cada uno de los estados provinciales, y las consecuencias que se derivan del incumplimiento de determinadas cargas, y, muchos años después proponerse la invalidez constitucional de un sistema que, consensuado, funcionó; y al que las partes deben someterse como a la ley misma.

Cortaré aquí antes de que resulte demasiado empalagoso. Lo importante es que la Corte, con dichas frases, ha frustrado toda posibilidad de peticionar la ilegitimidad de un regimen normativo dictado por la peticioante (conjuntamente con otras). Es decir, cerró el grifo a las únicas entidades que pueden alegar un daño directo (las provincias) y presentarse a debatir si la sanción dispuesta por el Reglamento es una derivación que encuadra en la Ley o trasunta un exceso reglamentario que vulnera el principio de juridicidad. Para la Corte, ese debate sobre fondos públicos es disponible por las propias provincias y, por lo tanto, renunciable expresa y tácitamente. Pieza movida es pieza movida, así sea que la torre se mueva en diagonal.

Ahora bien, más allá del monetario y estratégico cambio de criterio de San Luis -condenable- lo interesante es observar donde se traza la línea. El hecho de que la norma jurídica puesta a escrutinio sea el resultado conjunto de poderes de igual entidad y el hecho de que atacar el reglamento conjuntamente elaborado sea visto como una violación a la confianza que depositaron en San Luis sus co-redactores, ¿alcanza para considerarlo un tema enteramente librado a la voluntad de las provincias? Cualquiera sea la respuesta, hay que señalar que, a diferencia de lo que ocurre en el derecho internacional de los tratados, aquí todos los iguales se comprometieron a respetar el principio de juridicidad o legalidad, aceptando una pirámide normativa donde la ley debe ser observada por el reglamento pactado entre los iguales. Es por respeto a los fines que sirven las diferentes provincias partes o a los intereses de los ciudadanos que representan, que todas deben conformarse a derecho. Ahí esta la especial característica que revisten éstas partes y que no admiten una perfecta asimilación ni con países que celebran tratados, ni con privados contratando. Es entendible que la Convención sobre el derecho de los Tratados envíe como mensaje que los nacionales de un país deben hacerse cargo de sus votos y de las (malas) acciones de sus representantes. ¿Es aceptable que ése sea el mismo mensaje que la Corte le de a los diferentes pueblos provinciales? Para mí, es un interrogante abierto.

2 comentarios to “Prohibido Doblar en U”

  1. “La Provincia demandante integra el Consejo Vial Federal y en tal carácter ha conocido y aceptado los mecanismos previstos en el Reglamento Operativo para la determinación del coeficiente de coparticipación vial. Por ende, debe afirmarse que su propia conducta, según una uniforme doctrina del Tribunal, determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional”
    Esta afirmación de la Corte es irrazonable en términos constitucionales. El stoppel en el DI reconoce otro concepto y fundamento distinto al del derecho público interno: si bien ambos osn expresiones del principio de buena fe, en el DI básicamente respondio a la ausencia de una norma fundamental supraestatal, por lo que pretendia durante siglos suplantar esa falta a fin de brindar cierta previsilibidad y obligatoriedad a los pactos entre Estados. En ordenamientos jurídicos internos como el nuestro, el alcance y caracteristicas del insituto son distintos, y no están claros los límites para su alegación. En ese marco, y dado que generalmente se lo entiende como una limitación más que nada de legitimidad procesal; parece temeraria la opinión de la Corte de vetar tan tajantemente toda impugnación de base constitucional. Justamente en relación al Derecho constitucional, ya que de comprobarse una afectación grave de indole constitucional, o contraria a los principios de derecho público que la propia CN impone respetar por parte de normas del DI de mayor jerarquía que leyes o reglamentos (art 27), no debiera resultar tan sencillo ni automático soslayar su tratamiento por una opinable cuestión de legimitidad formal.

    • Gerardo, gracias por el aporte. Evidentemente los dos estamos formateados para dudar de las posturas que pretenden igualar un acuerdo entre estados provinciales sobre la asignación de fondos públicos con un mero contrato entre privados o con un tratado internacional entre paises. En mi afan de demostrar esas diferencias, traje a la mesa el segundo paralelo (con el derecho internacional público y el estoppel), que en rigor no es debatido por la Corte. La Corte, traza tan sólo el paralelo con el derecho privado y con el principio dispositivo. Creo que el segundo paralelo, al que le sumas un desarrollo o explicación mayor sobre el estoppel, muestra que la negativa de la Corte a tratar la tacha de inconstitucional puede resultar un tanto flaca, existiendo el art. 31 de la CN y demás normas que obligan al estado a conformarse en todo momento al principio de juridicidad instando incluso las peticiones que resulten necesarias cuando no puede recomponer dicho principio per se.
      PS: Entiendo tu referencia o aposición final al 27 de la CN como un argumento a mayor abundamiento respecto a que es tan importante el respecto a los principios de derecho publico constitucionales (el de juridicidad como uno de ellos) que los representantes estatales al celebrar tratados con otros paises deben procurar no violar el 27. Lo escribo tan sólo porque en la primera lectura me había dado la sensación de que quedaba medio descolgado, y quizás algún otro pueda tener el mismo error de lectura que yo tuve.
      Saludos

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