¿El que calla otorga?

por jlahitou

Así como los padres de señoritas a punto de casarse han hecho esfuerzos para evitar tener que cargar con los costos de la boda – estocada a una costumbre que, como padre de dos niñas, aplaudo anticipadamente-, hay muchas partes que intentan lo propio en el plano judicial ante silencios sobre la adjudicación de las costas a su cuenta. Organización Brandsen contra la DGI es un fallo del 19 de abril pasado, idéntico a “Fiszman contra DGI” del 1.12.2009 (332:2657) que trata sobre esta tendencia a evitar pagar a toda costa. Nace porque el 24 de noviembre del año 2009, Lorenzetti, Petracchi, Fayt y Zaffaroni, dieron vuelta un partido en el que la AFIP le venía ganando a Brandsen - se relacionaba con una deuda por aportes y contribuciones que se le adjudicaba a la empresa aseguradora, asociada a un grupo de trabajadores que el fisco consideraba en relación de dependencia. Al resolver dicho recurso ordinario de apelación en favor de Brandsen, la Corte omitió pronunciarse sobre las costas y la AFIP, oficiando de Glenn Close, se vio fatalmente atraída a tirar una estocada con su último aliento. La mayoría la desarma con el artículo el 68 del Código de rito que dice:

“La parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos de la contraria, aún cuando ésta no lo hubiese solicitado. Sin embargo, el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad.”

Juzga contrario a la lógica interpretar que el silencio de la sentencia sobre un punto implique su pago en el orden causado. A su juicio si es nula la exención de costas sin fundamentos, darle esa interpretación al silencio podría constituir una vía indirecta para evitar la nulidad mencionada.

Los dos jueces con más abriles encima, que han reconocido que “…quienes persiguen obtener un derecho acudiendo a los tribunales deben realizar múltiples erogaciones que configuran un perjuicio patrimonial que no requiere demostración alguna…” (331:1873), consideraron no bstante que los silencios sobre costas devengadas en la instancia extraordinaria (el fallo venia por recurso ordinario de apelación) deben entenderse en el orden causado. Invocan para ello jurisprudencia anterior (Fallos: 319:3361; 321:724 y 3671; 327:2926 ; y 328:4504, su disidencia) aunque con la amabilidad de dejar afuera fallos en donde Highton compartia su postura (327:3140). Su mamushka jurisprudencial nos remite, entre otros, a los fallos 319:1794; 293:409 , 269:282 . Descascararla nos deja un sabor amargo, ya que la mamushka está vacía de argumentos. El único que encontramos sin movernos de la pantalla y que la Corte no ha mencionado es el indicado en el sumario de la causa “Precisa Argentina, S.R.L. c/ Missé” que se encuentra, hace mas de medio siglo, en fallos 240:415:

“Toda vez que el régimen de las costas del recurso extraordinario reviste carácter excepcional, en virtud de la naturaleza y el objeto institucional de la apelación, corresponde que las mismas se paguen en el orden causado, en cuanto no medien razones de justicia que impongan una solución contraria. El silencio del fallo de la Corte sobre el punto, debe entenderse en dicho sentido.”

Demasiado poco y muy críptica motivación para un tema importante, por los impactos e incentivos que genera en las partes litigantes. Me encantaría descubrir que el cambio jurisprudencial del silencio implica “por su orden” al actual en donde el silencio determina “la obligación de pronunciarse” (incluso en instancias originarias – Fallos 333:354) no depende puramente de un cambio de nombres en los ministros que conforman las mayorías. Creo, no obstante, que me voy a quedar con las ganas. Todo parece indicar que no hay una explicitación del cambio de criterio cortesano. En el futuro, no obstante, si la postura Fayt -Petracchi vuelve a prevalecer, parecería pertinente que lo haga con un argumento mayor a aquel que sostiene que alguna vez así lo dijo la Corte. Quizás los escuetos esfuerzos actuales minan sus posibilidades de convencer a sus más jóvenes colegas. Curiosamente, al callar, ellos también otorgan.

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3 comentarios to “¿El que calla otorga?”

  1. Juan, a mi modo de ver hay un punto muy criticable en el criterio ahora minoritario. Si se pide aclaratoria del fallo porque no se expidió sobre las costas, no hay razón para considerar al silencio como distribución en el orden causado. Justamente el remedio sirve, entre otros supuestos, para suplir omisiones en el pronunciamiento “acerca de las pretensiones discutidas en el litigio” (art. 36, inc. 6 del CPCCN) o “sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio” (art. 166, inc. 2, del CPCCN). Partiendo de que todos piden imposición de costas en la demanda o en la contestación, se trata, claro está, de una pretensión discutida en el litigio. Podría decirse, incluso, que hay un dejo de arrogancia en el criterio de Fayt y Petracchi, que no quieren reconocer el error en la decisión.
    También puede ocurrir que la omisión fuera premeditada, hay tribunales que lo hacen: frente a un caso en el cual no hay duda razonable que justifique la distribución y tampoco se quiere que el que pierde se haga cargo de las costas, el fallo hace silencio a propósito para ver si a la parte perjudicada se le pasa.

  2. Hernan, gracias por el comentario. Yo coincido con vos. A mi me convence más el argumento que hoy es mayoritario y sospecho que el recurso del silencio tiene el objetivo que marcás. Ahora bien, ¿estaria mal que la mayoría extienda el criterio y le pusiera al silencio un significado de costas al vencido y no el de la necesidad de que la Corte se pronuncie expresamente al respecto?

  3. En este caso, mientras la decisión sea producto de una aclaratoria interpuesta en tiempo, creo que estaría mal que se le de al silencio algún sentido, positivo o negativo. La aclaratoria existe, justamente, para suplir la omisión y supongo que todos los miran de afuera estarán de acuerdo con esto. Ahora bien, si a la parte se le pasó y hace el planteo ponele que al tiempo de la regulación de honorarios el tema cambia. En ese contexto, me quedan dudas, la idea de la mayoría que toma la regla procesal no estaría mal aunque me parece que habría que desarrollar un poco más la idea. El criterio minoritario tiene nulo fundamento y lo que dice el viejo fallo al que va remitiendo la cadena de precedentes tampoco aporta demasiado y otorga una visión bastante discutible del recurso extraordinario. Además, no sería aplicable en un ordinario o en instancia originaria.

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