Hablando… ¿se hace entender la Corte?

por VTC

Hace un tiempo, a raíz del conflicto desatado con el affaire Moyano respecto del CIJ, análizabamos algunos aspectos de la política informativa de la Corte Suprema. Digamos que, implícitamente, asumíamos que la habitual frase “la Corte habla a través de sus sentencias” era incompleta. Pero incompleta no quiere decir radicalmente equivocada, así que intentaremos aquí, a partir de la reciente sentencia en el caso Pocovi c/ Brennan-CSJN, 24/5/11, comenzar un diálogo sobre la parte hundida del iceberg comunicacional de la Corte Suprema: la retórica judicial y las formas que asumen sus decisiones.

Dicen que, para novedad, los clásicos. Así que comencemos con la ya habitual pregunta de Lasswell,”¿Quién dice qué, a quién, por qué canal y con qué efecto?”. El quien es la Corte Suprema y el canal es la sentencia, documento escrito, hecho público en el sitio web de la Corte. Esas son las respuestas fáciles, así que no perdamos tiempo en ellas y dediquémosnos a ver qué es lo que dice, a quién se lo dice y cuáles son sus efectos. Estas tres cuestiones están intímamente imbricadas porque los mensajes de la Corte son complejos y dicen -o pueden decir- muchas cosas al mismo tiempo, principalmente porque la Corte le habla a muchos públicos al mismo tiempo. Ergo, los efectos también serán diferentes.

Las tres audiencias principales a las que la Corte les habla son: las partes del proceso, los jueces inferiores y la sociedad en general. Es claro que el Tribunal a veces les habla a otros públicos, por ejemplo, los poderes políticos -Ejecutivo o Congreso- o los tribunales internacionales. Pero digamos que, en general, la Corte Suprema resuelve controversias entre partes a las que les habla para comunicarles su decisión y justificarla; intenta unificar la interpretación del Derecho, comunicándoles su visión del orden constitucional a los tribunales inferiores, para que la sigan; y, como es un poder del Estado, le habla a la sociedad y elabora un discurso que debería impregnar la cultura cívica y política para que la Constitución se haga efectivamente vigente.

En Pocoví c/Brennan se discute un tema que parece poco propicio para estas elucubraciones: una pelea entre los firmantes de un contrato comercial de transferencia de acciones de una Compañía de Seguros respecto de qué debía entenderse por pasivos ocultos y en cuál de los dos sacos deberían recaer. En el año 2006, la Procurador Fiscal Beiró emitió este dictamen al que la Corte adhirió -con disidencia de Petracchi- en el año 2008. La sentencia ordenaba que los autos vuelvan al tribunal inferior para que dictase nueva sentencia de acuerdo con lo que la Corte establecía. El a quo -Sala E de la Cámara Comercial- dictó nueva sentencia el 17 de marzo de 2009, dándole la razón a la demandada -igual resultado que en su resolución anterior. Actora insatisfecha, nuevo recurso extraordinario, nuevo dictamen de la misma Procuradora, nueva sentencia remitiendo al nuevo dictamen. ¿No se perdió todavía? Probablemente tenga aún ocasión de hacerlo, porque nuestro Máximo Tribunal vuelve a remitir la causa a la Cámara con la misma encomienda del año 2008.

Analicemos brevemente a los públicos. A través de esta revisión de revisiones, aún sujeta a una posible nueva revisión, el caso sigue sin resolverse y el contrato de transferencia de acciones, datado en el año 1985, se encuentra pendiente de interpretación. La actora ha logrado que la Corte oiga dos veces su caso y le dé la razón. Ahora bien, ¿ha tenido ello efectos concretos en su controversia? Aquí es donde se produce el fin de una función, la sala se vacía y aparece el siguente contingente de público: los tribunales inferiores. ¿Han entendido el mensaje de la Corte Suprema? Digamos, en primer lugar, que el mensaje de la Corte Suprema no es un mensaje de su propia voz sino que es un dedo señalando el dictamen de la Procuración y diciéndole a los jueces: “obedezcan”. Los inferiores -con cambio de composición en la sala- encuentran un subterfugio para perseverar en su decisión final. Acá el camino se nos abre en dos: ¿hay mala fe en estos jueces? o ¿hay deficiencias en la primera sentencia que habilitan la segunda interpretación de la Cámara?

Responder con seriedad a esta pregunta nos obligaría a hacer un estudio global de la causa y de las sentencias para el cual no disponemos de fuentes primarias. Pero no es nuestro objetivo meternos en la sustancia, sino señalar “Houston, aquí tenemos un problema”: hay interferencias en la comunicación. El segundo dictamen de la Procuración (2010) pone el acento en que el inconveniente es la lealtad en el acatamiento de los dictados de fallos de la Corte Suprema (pag. 7, último párrafo). Claro, ¿qué puede decir el que emitió el dictamen anterior? ¿Que no era claro? ¿Que era interpretable? Pero la que sí podría decir algo era la Corte Suprema y clarificar la situación, en lugar de remachar sobre lo martillado. Si hubo deslealtad interpretativa, señalarlo explícitamente; si hubo falta de claridad o precisión, solucionarlo. El Tribunal no hace ni una ni otra, lo manda a una tercera ronda.  El efecto: los tribunales inferiores no entienden o encuentran espacio para no querer entender y la Corte parece hacer bastante poco al respecto.

Mientras tanto, nosotros (TSLC y las legiones que nos siguen a todas partes donde vamos) miramos con extrañeza. ¿Qué queda para el público de la Corte Suprema, que acude a una expresión de su jurisdicción esperando encontrar luz sobre la relación de la Constitución Nacional con la realidad? La sensación de que no hay un mensaje directo para nosotros y que es necesario cavar y cavar si queremos encontrar un poco de agua para nuestra sed de respuestas. En primer lugar, la Corte -en este caso, pero en muchos más- no termina de justificar y explicitar la relevancia de su intervención. Algo dice, pero el delineamiento del por qué no suele ser objeto de desvelos cortesanos. Por qué actúo es indicativo de quién quiero ser, y las batallas que quiero librar son las que me definen. La Corte Suprema parece tener claro eso en algunos casos -los de mayor relevancia pública- y funcionar con piloto automático en el resto.

En segundo lugar, y ya desde un costado más práctico, sentencias como la que aquí analizamos resultan incomprensibles para el lego. Mirémosla desapasionadamente: sentencia que remite a dictamen, que remite a sentencia anterior que, a su vez, remite a dictamen. Esta práctica atenta contra la autosuficiencia de las sentencias y aquí se hace más patente, pero suele ser una característica de todas las decisiones cortesanas que se diseñan como si el lector (nosotros) tuviera en sus manos todo el expediente (y tiempo y ganas de leerlo). Referencias mínimas a los hechos del caso, argumentos previos idem, falta de referencias a fechas y trayectos procesales (no vaya a ser que alguién se dé cuenta del tiempo que los expedientes duermen!!!). En suma, no hay un relato que le hable a la sociedad sino una resolución que mira a las partes y, a lo sumo, a los jueces intervinientes. La “forma” sentencia -en su formato más tradicional- constriñe la comunicación del tribunal con la sociedad.

Podríamos seguir con un tercer punto, que creemos causante de las disrupciones con los jueces inferiores: la falta de claridad de su doctrina. A veces, la Corte se esmera y lo hace, pero generalmente no termina de quedar claro cuál es el punto en el cual la Corte se va a pronunciar y cuál es su doctrina (algo parecido decía aquí G. Arballo sobre las sentencias de la Corte en materia de extracción de muestras de ADN). Hay aquí una cuestión metodológica, que parece demasiado atada a formas anquilosadas -la retórica judicial que se expresa en las sentencias es pertinaz y reticente al cambio- pero también hay un poder que se desprende de la vaguedad interpretativa. Contesto un “ni”, mantengo las variables de la decisión en equilibrio y siempre tendré una oportunidad ulterior para pronunciarme.

En fin, muchos temas que no necesariamente surgen del fallo analizado, sino que se remontan a los muchos trabajos a los que la Corte nos obliga. Y a esa pregunta que nos queda rondando en la cabeza: ¿no sería todo muchísimo más fácil si hablara claro?

5 comentarios to “Hablando… ¿se hace entender la Corte?”

  1. ¡Magnífica la frase final!

    Saludos,

    AB

  2. Más allá del debate sobre la obligatoriedad de seguimiento de las sentencias de la Corte Suprema en casos análogos, no cabe duda que la decisión de la Corte en el caso concreto debe ser cumplida por el tribunal inferior y esto no habría sido cumplido por la Cámara. Ahora bien, ¿no podría la Corte haber cerrado el punto con una sentencia definitiva en lugar de volver a reenviar el caso? La Corte debería haber tenido en cuenta que el derecho a una sentencia en tiempo oportuno es un derecho fundamental integrante de la garantía de defensa en juicio. Y en un proceso que lleva más de veinte años, no parece una decisión correcta seguir alargando el proceso.
    Saludos,
    Alfredo M. Vitolo

  3. Alfredo, coincido con lo que proponés y creo que habría sido una salida mucho mejor que seguir dilatando la respuesta. Respecto de la decisión en el caso concreto, me parece que sucedieron dos cosas: a) el dictamen inicial de la PG (2006) se pronunciaba sobre algunos aspectos del asunto pero no sobre la totalidad de los elementos fácticos y jurídicos en juego, y b) hay una delegación de la CS para que la Sala dicte un nuevo pronunciamiento, lo cual de por sí deja puertas abiertas a los jueces inferiores (si no dejara ninguna, la CS habría dictado sentencia ella misma). Entre las dos cuestiones, me parece que queda un margen amplio que la Cámara utilizó y terminó fallando de un modo contrario a lo que pretendía la Corte. ¿Rebeldía de la Cámara? Puede ser, pero muy ayudada por las inconsistencias en el modo de resolver de sus superiores. En el post, pongo más el acento en estos defectos -solucionables si se pusiera un poco más de esfuerzo y técnica en la redacción de las sentencias- que en lo que le cabe a la Cámara.
    Gracias por el diálogo,
    Valentín

  4. Yo lo veo como una externalidad negativa de la arbitrariedad.

    La Cámara dice: los pasivos ocultos, bajo el contrato, incluía solo los intencionalmente ocultados. Además, no hay prueba de que los pasivos ocultos que reclaman las actoras hayan sido notificados a los vendedores. La Procuración/Corte le dice: 1) arbitraria interpretación restrictiva de la cláusula contractual. A su juicio “…la garantía parece extenderse a la inexistencia -al 8/1/85- de pasivos no declarados, y desconocidos, en principio, por ambas partes.” 2) Arbitrariedad. Desestimaste prueba que tendía efectivamente a probar la notificación de juicios a la vendedora, que no declaró a la compradora.

    Fiel a sus fundados principios, Argibay no suscribió la primer sentencia y me parece que amerita un reconocimiento especial.

    Round 2. Según el dictamen, la Cámara consideró que pasivo oculto “…comprendía a aquellos pleitos que habían sido notificados a la compañía aseguradora con anterioridad a la transferencia de acciones y que no formaban parte del anexo al contrato, limitando, de tal forma, el acuerdo a los “juicios” conocidos y no declarados.” Ergo, la Cámara mantenía cierta intencionalidad en la ocultación. Para la Procu/Corte estaba meridianamente claro que la garantía cubría tanto a los intencionalmente ocultos y a los que ninguna parte conocía. (flashback: “…y desconocidos, en principio, por ambas partes”)

    Ahora bien, la segunda arbitrariedad acá me parece que corre por otro lado. Eso porque en concreto gira en torno a 8 pleitos que ahora se probó estaban notificados y que la Cámara igualmente excluyó de la garantía por que los actores no probaron la extensión del daño a la aseguradora en esos ocho juicios. Ello en tanto los actores (compradores) habían reconocido que el Instituto Nacional de Reaseguros les emitió pagos por dichos pleitos. La Corte juzgó arbitrario que no se reconociera el derecho de los actores, por una cuestión de prueba relacionada con la extensión del daño. En sus propias palabras “…atendiendo a que los demandados, conforme surge de las cláusulas contractuales, se hicieron responsables solidariamente por los pasivos ocultos, sin reservas de ningún tipo, como asi también que perdieron por negligencia la prueba informativa ofrecida (fs. 2837/2838, como es resaltado por los propios jueces, fs. 3283 vta.), y que nunca alegaron que eII.NDe.R. debia la totalidad del monto de la condena, dicha cuestión no podría impedir el progreso de la demanda en tanto se vincula, estrictamente con la cuantificación del daño.” ¿Abriría usted una cuestión de arbitrariedad por un tema que podría resumirse en qué parte tiene la carga de probar el daño? Para la Procuración/Corte la carga pesaba en la demandada, quien había garantizado sin limitaciones. Para la Cámara, la prueba del daño reclamado pesaba sobre la actora.

    Argibay tampoco suscribió la segunda.

    PS: La foto es insuperable.

  5. Gracias, Juan, excelente trabajo de descifrar el jeroglífico!!!!
    Yo, a propósito, no lo intenté en el post porque lo que trataba de demostrar era que se trataba de un jeroglífico y no tanto de aclarar su contenido. Justamente, me parece que tu ardua dedicación prueba mi tesis acerca de la poca claridad de las sentencias y los problemas comunicativos que ello plantea respecto de los públicos de la Corte Suprema.
    Pongamos el caso de Argibay: acá venimos resaltando su postura restrictiva respecto de la arbitrariedad y vos resaltás muy bien (a mí se me había pasado!) que ella no firmó los fallos. Pero… ¿es razonable que las opiniones de los miembros de la Corte se expresen a través de ausencias (de por sí, una expresión bastante ambigua)? ¿Es legítimo?
    Si nosotros, supuestos especialistas y asiduos lectores de sentencias de la Corte, tenemos que hacer todos estos esfuerzos y elucubraciones para saber que es lo que la Corte quiso decir (no sus implicancias ni sus motivaciones, sino simplemente “qué quiso decir”), ¿qué le queda a un lector no especializado?
    Gracias por el aporte. Abrazo.

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