Ocupado es otro precio

por VTC

La reforma constitucional de 1994 incorporó, en el art. 75 inc. 17, los derechos de los pueblos originarios. Entre ellos, el de “la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan”. El Congreso Nacional, fiel a ese mandato, dictó la ley 24725 por la cual declaró de utilidad pública y sujeta a expropiación la finca Tumbaya en la provincia de Jujuy, habitada por una comunidad aborigen. El proceso expropiatorio se realizó pero, ¡oh sorpresa!, el verdadero problema llegó cuando hubo que valuar el bien. El Tribunal de Tasaciones de la Nación dijo A, la Cámara Federal de Salta, B y la Corte, en Secretaría de Desarrollo Social c/ Viviani, consideró que ese apartamiento de lo dicho por el TTN fue arbitrario. Veamos por qué.

La discusión que se presenta es acerca de cómo determinar el “valor integral del inmueble”. Según el relato que hace el dictamen de la Procuración General al que el fallo de Corte remite,  el juez federal de 1ra Instancia y luego la Cámara determinaron el valor del predio en base a la valuación de un terreno vecino realizada por el Tribunal de Tasaciones Provincial y otros factores de tipo socio-económico -no especificados en el dictamen. El Estado Nacional recurre esa sentencia y la considera arbitraria por apartarse del dictamen del Tribunal de Tasaciones de la Nación que tuvo como un elemento determinante del precio el hecho de que el terreno estaba ocupado por la comunidad indígena. En concreto, y según los dichos del Estado Nacional, el propietario jamás tuvo en los hechos la posesión.

¿Cuáles son la razones por las cuáles el dictamen considera que las decisiones judiciales anteriores son arbitrarias? Acá juega la presunción en favor del dictamen del TTN, ya que según la constante jurisprudencia de la Corte:

“debe estarse a las conclusiones de aquel organismo, salvo que se evidencien hechos reveladores de error u omisión manifiestos en la determinación de los valores, en razón de la fuerza probatoria que supone la idoneidad técnica de sus integrantes, los elementos de convicción en que se funda y el grado de uniformidad con que se expiden”.

En este caso, dice la Procuración en su dictamen, los jueces no intentaron un curso de prueba independiente sino que, simplemente, realizaron una crítica del dictamen del TTN. Y aquí hay un elemento original de este fallo. La PG viene sosteniendo que los jueces deberían haberse atenido a la tasación referida pero, en un párrafo, sale de ese razonamiento deferencial y realiza una afirmación sustancial:

“Tal circunstancia imponía a la alzada el deber de examinar este aspecto relevante del dictamen susceptible de incidir en el monto de la indemnización, pues cabe preguntarse -como lo hace el recurrente- si alguien compraría un inmueble con una vasta comunidad indígena asentada en él en forma tradicional”.

Este argumento, que podría configurar una opinión más sustantiva del dictamen -en la medida que no se queda en lo meramente formal de la remisión a la tasación del TTN, es rechazado explícitamente por la Corte. En efecto, el tribunal remite al dictamen de la PG haciendo excepción expresa del párrafo que acabamos de transcribir. Creemos que las razones son claras: los jueces no quieren meterse en la sustancia de la valuación (como vimos que hacía la Corte Interamericana aquí y aquí) sino que prefieren limitarse a resguardar la opinión de los organismos técnicos.

Una cuestión interesante que el fallo plantea es la separación entre lo que constituye una arbitrariedad y qué es una mera discrepancia de criterio. El dictamen considera que la incidencia del yacimiento mineral dolomítica abandonado en el monto indemnizatorio entra dentro de la última categoría y, por ello, no es revisable por la alzada. Razón: “se sustenta en argumentos suficientes que excluyen la arbitrariedad”. ¿Por qué no pasa lo mismo respecto de los otros argumentos? Por la falta de sustento técnico-fáctico que hagan que el criterio de las instancias inferiores sobre el precio no sean meras opiniones. Éstas  no bastan para hacer caer tasación y, si lo pretenden, son arbitrarias.

Una sentencia que, en la superficie, se presenta como simple pero debajo de ella se plantean cuestiones importantes respecto a la deferencia técnica y a la determinación de la arbitrariedad. Por otra parte, ya en lo sustancial, hay preguntas que quedan abiertas respecto de la ocupación y de la valuación posterior. ¿Importa la diferencia si los ocupantes tienen un derecho constitucional expresamente reconocido? O sea, ¿si la ocupación es legal? ¿O es el mero hecho del asentamiento el que baja el valor del inmueble? La Corte, borrando ese párrafo del dictamen de la PG, parece creer que es prematuro dar pistas sobre esas cuestiones.

3 comentarios to “Ocupado es otro precio”

  1. Estimados,
    En general, el estado de ocupación del inmueble no puede ser tomado en cuenta a los fines de morigerar su valor integral al tiempo de su desposesión, cuando los ocupantes serán los beneficiados por el proceso expropiatorio (esto mismo suele ocurrir con terrenos privados ocupados por familias a quienes luego el poder público beneficiará con planes de viviendas en esos mismos lugares, o cuando se pretende expropiar fábricas para entregarlas a las cooperativas de trabajadores que las ocupan), pues en general, con la ley expropiatoria, se le impide expresamente al propietario del fundo llevar adelante o continuar con las acciones civiles y/o penales tendientes a recuperar la posesión del inmueble. Siendo la ocupación la causa de la expropiación, creo que en este punto parece equivocado el dictamen del TTN.
    Saludos,

  2. Hola, Esteban, gracias por el aporte y perdón por la respuesta tardía. En la línea de lo que comentás, creo que en los casos de ocupantes tradicionales como los aborígenes habría que ver si la ocupación inicial tiene el mismo valor que la que vos mencionás. En los casos que citás, pareciera que la ocupación es el hecho que desencadena la concesión de un derecho y me parece bien que la indemnización no lo valúe en detrimento del propietario ocupado. En el caso de los aborígenes, esto parecería haber cambiado con la actual redacción de la Constitución Nacional, ya que sería esta la que reconoce el valor de la ocupación tradicional. O sea , no habría un hecho posterior que genera una situación jurídica que la expropiación viene a legitimar. Cosa distinta, me parece, sería probar si esa ocupación tradicional existe o es un hecho posterior que es reconocido (lo cual asemejaría la situación a la que vos mencionás).

  3. Gracias VTC, veo la diferencia. Hoy es impensado legitimar al titular dominial de algunos de estos campos a llevar adelante acciones tendientes al desalojo del predio por sus tradicionales ocupantes. Merced a lo estblecido por la Const. nacional, los tratados y las reiteradas decisiones de la CIDH, el derecho de los pueblos originarios es anterior al de los titulares de los fundos.
    Pero ello no fue siempre así. Cuando la Argentina dividió su territorio y otorgó tierras (en dación en pago, por venta o meras conceciones), éstas se entregaban con “títulos perfectos”. Caía en suerte si en esas tierras los pueblos originarios mantenían alguna comunidad o no (las que, por demás, en muchos casos fueron corriendo sus centros de vida producto de desalojos o puestos de trabajo).
    Por eso, me parece que igualmente es aquélla ocupación, tradicional, histórica, la que justifica la expropiación. En tal contexto, creo que el reconocimiento de los mejores derechos de los pueblos originarios respecto de sus tierras tradicionales, debería ser socializado por todos los habitantes de la Nación (de modo que todos podamos contribuir equitativamente con el restablecimiento de los derechos de las comunidades originarias). Y la forma adecuada de hacerlo, creo, es mediante el recurso a la expropiación con reconocimiento del valor real del inmueble, sin el menosprecio por una ocupación que si bien hoy se reconoce anterior y legítima, constituye -para nuestro ordenamiento jurídico- una verdadera causa sobreviniente de aquélla. Lo contrario, me parece, implicaría darle un tratamiento expropiatorio más gravoso a los dueños de fundos ocupados por las comunidades aborígenes, imponiéndoles mayores esfuerzos en la justa restitución de los derechos de nuestros pueblos originarios. Sds,

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