El favorito (AFIP) a veces pierde

por jlahitou

Atento y agazapado sobre el polvo naranja, Rectificaciones Rivadavia S.A., portando impecable indumentaria blanca, espera el saque de la AFIP. Es el último punto de un tie break. El partido ha sido agotador, Rectificaciones Rivadavia S.A. se ha quedado con los primeros dos sets reproduciéndose en la cancha. Parecía más de uno.  ¿Era más de uno? La AFIP está convencido de eso y despotrica: “No puede ser que del otro lado de la red,  Rectificaciones Rivadavia S.A. venga a compensar con el IVA que tiene a su favor, lo que le corresponde pagar a sus accionistas por el impuesto a los bienes personales derivado de dichas acciones y participaciones societarias”. La AFIP hace su último saque y este es devuelto cruzado. La pelota pica en la zona del fleje y se pierde por el fondo. Todos miran al juez de línea. Este relojea a sus colegas y dice que picó dentro. Partido para Rectificaciones Rivadavia y sus accionistas. En la conferencia de prensa el umpire da las razones de su último fallo emulando el equilibrismo que hacen las pelotas en la red: podría haber caído para cualquier lado.

Remitiéndose al dictamen de la Procuración, la mayoría sostiene una argumentación que no suscita adhesiones unánimes.  Consideran que el art. 1º de la resolución general (D.G.I.) 2.542, como el art. 1º de su similar (AFIP) 1.658, ambas de idéntica redacción y que se trascriben a continuación, establecen, sin lugar a dudas, que todos los responsables pueden solicitar la compensación. Podrán así compensar tanto los responsables que sustituyen al contribuyente como los que compensan por deuda ajena. Para la Corte donde la norma no distingue no corresponde distinguir.

Dicha postura se juega sobre la norma que dispone que  “Los contribuyentes o responsables podrán solicitar la compensación de su obligaciones fiscales —determinadas y exigibles— con saldos a su favor aun cuando éstos correspondan a distintos tributos de conformidad con el régimen que se establece en la presente resolución general. Dicha compensación procederá en tanto los saldos deudores y acreedores pertenezcan a un mismo sujeto y siempre que la autoricen las normas que rigen los gravámenes de que se trata”. (el resaltado es de la Procuración)

La mayoría basa su interpretación en la frase “o responsables” y destaca que no corresponde presumir la falta de previsión o errores de técnica legislativa de su emisor, aún cuando el emisor sea el que la alegue. En definitiva, y a mi gusto, un argumento de actos propios, que debilita la interpretación literal que pretende confirmar. Si se me permite un comentario del estilo “sensación térmica”, el argumento cortesano mayoritario parece decir “mi postura surge clara de la literalidad del texto, porque la AFIP no puede alegar su propia torpeza”. Claramente sin la convicción que surgiría de un real “surge de la letra de la ley y el error del legislador no se presume”. Pero sigamos, ya que la Corte tiene otros argumentos pro-contribuyente para copar la parada.

Dice así: “que todo tributo pagado en exceso por un contribuyente sigue siendo parte de su derecho de propiedad y, por ende, éste puede disponer de él para la cancelación de otras obligaciones tributarias o para su transferencia a terceros, todo ello sujeto a una razonable reglamentación (arts, 14 y 28 de la Constitución Nacional) que en el caso está dada por los arts. 27 (imputación), 28 (compensación) 29 (acreditación & devolución) y ccdtes. de la ley 11.683 (Fallos: 304:1833 y 1848305:287; 308:1950: 312:1239 y 324:1848)….” En concreto, y según lo entiendo, con este argumento la corte apela a que el responsable titular de créditos, los puede libremente transferir a otra persona, en este caso, sus accionistas deudores del impuesto a los bienes personales. Interesante, para abordar el último de los argumentos.

Es que la Corte/procu deja para el final el análisis de la aparente (?) contradicción entre el texto inicial que abre con “…los contribuyentes o responsables…” y el que cierra el párrafo con la frase “Dicha compensación procederá en tanto los saldos deudores y acreedores pertenezcan a un mismo sujeto”. Para la mayoría, el responsable es equivalente a mismo sujeto. El responsable sería así el titular pasivo de la deuda pese a no ser el contribuyente. (¿Les produce algún ruido con el argumento anterior que propugnaba la libre trasferencia a un tercero?). Mejor no pensar en ello y distraerse con la frase final con la cual cierra el argumento y en donde se sostiene que el Fisco en principio no podría ir a cobrarle a los accionistas o participantes.

Esto último es una exageración mía, pero no me digan que no está fogoneada por el presente argumento: “Es que por la forma como el legislador ha redactado el artículo sin número a continuación del art. 25 de la ley 23.966 (texto según su similar 25.585), resulta innegable que Rectificaciones Rivadavia S.A. es el único que queda obligado frente al Fisco por el tributo que correspondería a sus accionistas o participantes en su capital, el cual deberá abonar con carácter de pago único y definitivo, sin perjuicio del eventual reintegro de los importes abonados que pueda luego intentar contra ellos, el que podrá o no practicarse incluso reteniendo o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago, siendo esto último, obviamente, una cuestión entre particulares ajena, en principio, al Fisco Nacional.”

A mi juicio, con esta frase elude la pregunta que a mi me hubiera gustado escuchar: ¿puede el Fisco perseguir el cobro del impuesto a los bienes personales derivados de acciones o participaciones societarias, reclamando directamente al accionista? ¿Sí la compañía es la única responsable pero no la contribuyente, cómo puede ser que el accionista no sea el contribuyente o sujeto obligado al pago del tributo? Me reconozco como lego en la materia y en este carácter, me cuesta dar un voto de fe a una sentencia cortesana que sostenga que los accionistas no están obligados frente al fisco por el impuesto a los bienes personales que se derive de sus tenencias accionarias.

Highton también se permite dudar y señala en solitaria disidencia que la ley 11.683 (28) y el Código Civil (818) permiten las compensaciones cuando se dan entre personas que, por derecho propio, están unidas por deudas/créditos recíprocos. No considera que aquí se de el caso, no considera que la interpretación de la resolución AFIP deba leerse como lo sostiene la mayoría, enfatizándose los ”responsables”, sino poniendo el acento en la necesidad de que la compensación recaiga “en un mismo sujeto”; y no considera, por último, que entre dos vías posibles deba interpretarse una Resolución AFIP en un sentido que contradiga el instituto de la compensación diseñado en normas de superior jerarquía.  

Una mezcla de incredulidad al ver definiciones pro-contribuyente y las dudas que me dejó el argumento mayoritario dispararon el presente comentario. Y así como el umpire se baja de la silla para verificar dónde ha picado la pelota, yo abro la invitación para que algún especialista defina si el juez de línea le ha acertado.

3 comentarios to “El favorito (AFIP) a veces pierde”

  1. Juan, muy interesante el post, sobre todo porque el fallo refleja algunas de las consecuencias de posturas exclusivamente recaudatorias, que llevaron al Fisco a impulsar la modificación del tratamiento que las acciones y participaciones sociales tenían antes de la sanción de la ley 25.585.

    En este aspecto, como verás, el Fisco Nacional se ha movido como elefante en un bazar, y el fallo – que tiene una lógica, desde mi punto de vista, indestructible – es una consecuencia necesaria de las modificaciones que el propio Fisco impulsó en las normas que rigen el impuesto.

    Como explicaba más arriba, la ley 25.585 modificó sustancialmente el tratamiento impositivo de las acciones y participaciones sociales (Luis O. Fernández lo explica muy bien en su libro “Impuesto sobre los Bienes Personales”, 2da edición, publicado por La Ley, v. págs. 263 y sigs., para quien esté interesado), poniendo el impuesto “en cabeza” de las entidades regidas por la ley 19.550.

    Básicamente, la reforma, a partir del agregado del artículo sin número a continuación del art. 25 de la ley 23.966, “trasladó” la responsabilidad por la liquidación y el ingreso del tributo (que correspondía a los socios) a la sociedad. Ver el primer párrafo del artículo citado: “El gravamen correspondiente a las acciones o participaciones en el capital de las sociedades regidas por la Ley 19.550 …, cuyos titulares sean personas físicas y/o sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior, y/o sociedades y/o cualquier otro tipo de persona de existencia ideal, domiciliada en el exterior, será liquidado o ingresado por las sociedades regidas por esa ley y la alícuota a aplicar será de cincuenta centésimos por ciento (0,50%) sobre el valor determinado de acuerdo con lo establecido por el inciso h) del artículo 22 de la presente norma. El impuesto así ingresado tendrá el carácter de pago único y definitivo.”

    Nótese que no se le asignó a la sociedad una responsabilidad solidaria e ilimitada, como ocurre en otros impuestos, sino que se le trasladó la responsabilidad de pagar el impuesto que correspondía a sus accionistas (y que ahora le corresponde a la sociedad). La sociedad pasó a ser responsable principal del pago, y el Fisco, en resumidas cuentas y en el lenguaje del post, le dijo: Pagá el impuesto y después arreglate con tus accionistas. Retenele dividendos, compensale créditos, o lo que te parezca, pero a mí (Fisco) me pagás vos (sociedad).

    Eso surge es lo que surge (en forma prístina) del tercer párrafo del artículo agregado a continuación del 25 :“Las sociedades responsables del ingreso del gravamen, a que se refiere el primer párrafo de este artículo, tendrán derecho a reintegrarse el importe abonado, incluso reteniendo y/o ejecutando directamente los bienes que dieron origen al pago.”.

    Este es el razonamiento que sostiene el dictamen de la Procuración (opinión de Laura Monti, usualmente aguda y precisa en temas impositivos): Si la sociedad es la verdadera responsable del impuesto, entonces debe permitírsele la compensación, máxime cuando la misma está prevista en las normas reglamentarias (v. punto V del dictamen).
    Volviendo al principio, el Fisco no ha previsto las consecuencias de elaborar una herramienta recaudatoria como la introducida con la reforma de la ley 25.585 a través del artículo s/n a continuación del 25. Actuó en forma torpe, pues hubiera podido (y aún puede) reglamentar la forma en la que las compensaciones deben efectuarse, respetando los (magullados, por cierto) derechos de los contribuyentes, y aportando a la seguridad jurídica en la recaudación.

    La pregunta que inmediatamente me planteo es ¿porqué el Fisco litigó en un tema que parece tan claro como el comentado? La diferenciación intentada por la AFIP en torno al “responsable sustituto” y al “responsable por deuda ajena” en el caso se vuelve casi infantil, pues la cuestión resulta nítida en la ley del impuesto.

    La AFIP conforma parte de la Administración, y debería actual como tal, en lugar de litigar como si fuera un particular más, impulsando los argumentos que encuentre a mano para discutir, incluso sin razón. Es hora de que el “Organismo recaudador” recupere su rol de “Administración Fiscal” y que actúe en consecuencia, dentro del necesario margen de legalidad en el que debe moverse.

    Creo que el comentario contesta los interrogantes que planteas en el post, pero por si las dudas, te contesto directamente:

    ¿puede el Fisco perseguir el cobro del impuesto a los bienes personales derivados de acciones o participaciones societarias, reclamando directamente al accionista? NO, no puede hacerlo, en atención a los nuevos términos introducidos en el artículo s/n a continuación del art. 25 de la ley 23.966. Como se establece allí, el único responsable por la liquidación e ingreso del pago es la sociedad.

    ¿Sí la compañía es la única responsable pero no la contribuyente, cómo puede ser que el accionista no sea el contribuyente o sujeto obligado al pago del tributo? Ese ha sido el extraño status quo que surgió de una motivación sencilla por parte del fisco: tengamos menos responsables para controlar, para facilitar la recaudación, trasladando el impuesto en cabeza de las sociedades. Lo que el Fisco no previó fueron las consecuencias necesarias de esa estrategia recaudadora.

  2. Gracias Sebas.
    1) La discusión es por impuestos previos al año 2005, año en que se dictó la ley 25.585 que estableció la modificación que comentás.
    2) Sin desconocer los ganados pergaminos de Laura Monti, para mi este dictámen/fallo no es tan claro. Los argumentos han sido: (a) dice responsables sin distinguir, entonces no corresponde distinguir. (b) El fisco no puede alegar su propia torpeza en la redacción de la norma en cuestión, (c) Hay plena libertad para transferir créditos a terceros (d) pero esto ultimo es pour la galerie por que acá no hay terceros, ya que el responsable es el unico obligado al impuesto. La explicación o fundamentación de esto último, que es clave, no la ví muy desarrollada. (sólo remisión al post 25 pre ley 25.585) De ahí viene mi crítica. El argumento clave esta recién tratado al final y es presentado como una pura definición, que no se transcribe.
    3) Tu comentario me abre mucho el panorama, pero todavía me mantengo en el periodo de sospecha. .

  3. Recojo el guante: La ley 25.585 explicitó lo que ya era una práctica del Fisco (y que se desprendía del art. 26 de la redacción original de la ley 23.966: El responsable del pago es la sociedad, y por lo tanto, corresponde a ésta compensar el impuesto si así lo desea.
    Calculo que a vos te hace ruido que la sociedad pueda compensar con crédito propio impuestos ajenos (de los que, sin embargo, resulta responsable), pero ello forma parte de la lógica tributaria, a partir de los engendros que vamos tejiendo gracias a la “autonomia del derecho tributario”.
    Abz,
    S.

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