¿Quién paga por el alojamiento y manutención de los condenados? Ni “Méndez”, ni Mendieta.

por Alejandro Freeland

¿Es constitucionalmente válido que un interno, con parte de lo que recibe como remuneración por su trabajo carcelario, pague su estadía en prisión? Esto es lo que se discute en “Méndez” y la respuesta de la Corte, unánime (seis de los siete Jueces en voto único, ausente la opinión de la Dra. Argibay) es que no.  Parece que lo constitucionalmente conforme es que el interno no pague nada (ni con su sueldo, ni con sus impuestos, tasas o contribuciones, que ninguna pesa sobre él); y que todo lo cubra el Estado, es decir, todos los que estamos, provisoriamente, del otro lado.

La ley 24.660  (ejecución de la pena privativa de libertad) dice que “el fin de la pena es que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley procurando su adecuada reinserción social, promoviendo la comprensión y el apoyo de la sociedad” (art. 1º). Es decir, en contra de lo que normalmente se reconoce, la ley no persigue sólo un fin de reinserción social (preventivo especial) sino también “comunicativo” (prevención general positiva) en los dos sentidos: del interno se pretende que aprenda a comprender y a respetar la ley – la respuesta contrafáctica a su mensaje errado, el delito, es, precisamente la pena, que “comunica” que la norma violada y cuestionada por el delincuente está vigente. De la sociedad, demanda la ley “apoyo y comprensión”. ¿De qué, o acerca de qué? Entendía que sobre la debilidad humana, un reclamo de fe, confianza o esperanza en la posible recuperación del que ha errado. Pero parece, por lo que veremos, que el “reclamo” es ya no eminentemente principista o ético sino de una solidaridad social extrema, que en estos términos (todo para un lado, nada para el otro) no creo sencillo, ni justo, defender.

Veamos qué dice la ley en relación al trabajo. Declara (art. 106) que “constituye un derecho y un deber del interno. Es una de las bases del tratamiento y tiene positiva incidencia en su formación”. Deberá ser remunerado, no se impondrá como castigo, no será aflictivo o infamante, propenderá a la formación y al mejoramiento de los hábitos laborales, a su capacitación para la vida libre y respetará la legislación laboral y de seguridad social vigente. (art. 107).

Ahora bien, la cuestión (la discusión) aparece con el art. 121 de la ley, que dispone quitas a la retribución del condenado que trabaja durante su encierro que pueden llegar hasta el 70%, según los siguientes parámetros:

a) 10 % para indemnizar los daños y perjuicios causados por el delito, conforme lo disponga la sentencia;

b) 35 % para la prestación de alimentos, según el código civil;

c)  25% para costear los gastos que causare en el establecimiento.

¿Qué le queda? Sigue la norma:

“…d) el 30% para formar un fondo propio que se le entregará a su salida”.

Por cierto que los incisos a) y b) se aplican únicamente si existe una sentencia que ordene una obligación de dar una suma de dinero. Por su parte, el d) constituye una reserva que el Estado consideró necesaria para que el condenado cuente con un monto suficiente para afrontar sus necesidades básicas al momento de egresar en libertad (no es un descuento). Así, si el interno que trabaja tiene cargas familiares y obligación civil (v.g. la nacida como consecuencia del delito) que reparar, sólo se llevará a su salida el 30% acumulado de todos los sueldos mensuales para enfrentar su suerte. Si no tiene las cargas primera y segunda, se llevará el 75%. Si tiene alguna de las dos, lo que de su deducción le quede.

La cuestión es que el inciso c) (el 25% para costear de los gastos que causa en el establecimiento), aparentemente, no posee otra justificación que la manutención del condenado en su encierro carcelario.

El Procurador (aquí) y, por ejemplo la sentencia de la Sala IV de la Casación que motiva la intervención de la Corte entienden que es perfectamente posible compatibilizar la ley cuestionada con la Constitución y los Tratados de Derechos Humanos,  ya que la detracción tiene un indudable fin pedagógico, “que junto con las otras cargas que debe afrontar el interno, tiende a inculcarle lo imprescindible que resulta tomar conciencia de ciertos valores para poder desempeñarse en la vida en libertad y que hacen a su propia subsistencia, como generar ingresos, administrarlos adecuadamente para afrontar las necesidades básicas que le permitan vivir dignamente… ese fin formativo y correctivo no puede subestimarse ni asimilarse a una intención de obtener beneficios pecuniarios para el Estado”.  Toda persona tiene el deber de trabajar, dentro de su capacidad y posibilidades, a fin de obtener recursos para su subsistencia o en beneficio de la comunidad (cita del art. 37 de la CADH). Así, la deducción de ese porcentaje ha sido contemplada para contribuir pura y exclusivamente a apuntalar su readaptación social, que constituye el objetivo superior del sistema de ejecución de penas previsto en la ley 24.660. Puede ser, pero no me parece que sea la razón más fuerte de la ley.

Se me ocurren otros argumentos para defenderla, que no leo. El primero es que no avizoro esencialmente injusto, y mucho menos evidentemente inconstitucional, que el interno contribuya a los gastos que su encierro, por él provocado, genera. Es lo que hacemos todos los ciudadanos cuando pagamos impuestos, tasas y contribuciones para sostener hospitales, educación, justicia y también buen parte de los gastos de las prisiones, y también la luz, el gas, el teléfono etc. que consumimos. El interno no paga impuestos ni servicios por su alojamiento y su contribución (en monto que no parece confiscatorio) a su comida, cama, y servicios que consume el penal, derivan de esa detracción en su sueldo (seguramente en forma muy limitada y parcial).

Otro argumento es aquel que tiene que ver con la responsabilidad del condenado en la conformación defectuosa (y antijurídica) de su plan de vida lo que le acarrea (y el sujeto lo sabe ya cuando emprende el delito) no sólo la posibilidad de pena sino, también, la posibilidad de encierro, con la carga que comporta su subsistencia. En una lectura posible del fin de la pena y compatible, según creo, con la prevención especial (“ideal resocializador”) la idea del “consentimiento” o de la asunción de la pena por parte del infractor (Nino) y también de sus consecuencias (la contribución a partir de su trabajo de los gastos) que genera su injusto culpable, la ley no me parece aborrecible ni constitucionalmente repudiable.

Cierto es que en la medida en que no se puede “obligar” a nadie a trabajar si no quiere (se cuestionaría su dignidad), queda en pie el argumento sobre la violación del principio constitucional de igualdad. ¿Por qué los que deciden trabajar deben contribuir con su salario al costeo de los gastos de su manutención y los que deciden no trabajar no pagan nada? Esto es, sin dudas, una injusticia. Pero una injusticia que no afecta, según creo, el principio constitucional de igualdad (igual trato en iguales situaciones), ya que la situación no es la misma.

La injusticia, más bien, podría ser corregida estimulando el trabajo carcelario para los más remisos. En una modificación muy reciente de esta misma ley 24.660 (ver ley 26.695), por ejemplo, se estimula el estudio y la formación de los internos con rebajas tasadas en los períodos de progresividad del sistema penitenciario (llegan antes a los períodos de semilibertad, libertad asistida o pre egreso) según los cursos de formación que reciban y atiendan.

Los argumentos que da la Corte en “Méndez” son que resulta indudable que el objetivo superior de la ejecución de las penas privativas de la libertad es la readaptación social del condenado. Pero que ello no puede ser perseguido de cualquier modo. Es el Estado quien tiene el deber de custodia de los sometidos a detención preventiva o a condena y ella debe llevarse a cabo con el debido respeto por los derechos humanos, que son todos salvo los constitucionalmente restringidos (la libertad). Y constituye una obligación del Estado la observancia de ciertas reglas mínimas como la provisión de habitación, instalaciones sanitarias, nutrición, salud de modo compatible con el respeto de la dignidad humana. Así, la limitación salarial del art. 121 inciso c) resulta inválida pues implica transferir al interno trabajador el costo de la obligación de su manutención que, según el art. 18 del a CN, pesa por entero sobre el Estado.

Pueden verse más razones a favor de la inconstitucionalidad de esta ley en “Acuña” de la Sala II de la Casación Penal (sentencia del 15/8/2009), voto del Juez Yacobucci:

“Si el trabajo carcelario es considerado un deber y un derecho de los condenados, de conformidad con la normativa que rige (art. 107 de la ley 24.600), y éste específicamente deberá ser remunerado y respetar la legislación laboral vigente, no me parece razonable ni equitativo que su retribución, de la que ya se deducen los aportes correspondientes a la seguridad social, se vea disminuida con motivo de ‘gastos’ cuya naturaleza es difícil precisar, y mucho menos interpretar que su destino sea la manutención del interno, pues ello es una obligación que tiene el Estado, quien por lo demás a través de los órganos apropiados decidió su encierro, y debe asegurar que se les provea de todos los bienes indispensables para su subsistencia en el establecimiento carcelario, en cumplimiento de la regla del art. 18 in fine de la Constitución Nacional.”

“La normativa en análisis repugna disposiciones constitucionales, pues permitir la reducción de la remuneración del condenado en las circunstancias señaladas, colisiona frontalmente con el deber enunciado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, acerca de que el trabajo gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán condiciones dignas y equitativas de labor.” “El art. 121 de la ley 24.660 “La norma resulta extraña y contraria a los principios legales (ley 24.660) y constitucionales (retribución justa e igual remuneración por igual tarea –art. 14 bis de la CN)”. “Además se afecta la reinserción social del condenado pues se verá privado de gozar – en libertad- de una importante cantidad de dinero destinada a la manutención propia o de su familia.”

Al final, liberales contra comunitaristas, discusión muy actual.

10 comentarios to “¿Quién paga por el alojamiento y manutención de los condenados? Ni “Méndez”, ni Mendieta.”

  1. Dejo link sobre una media sanción de la Cámara de Diputados (sesión de marzo de este año) en la cual el legislador va en el mismo sentido que la CS: Es el Estado el que debe solventar los gastos en prisión. Corte y Congreso -diputados-, en este caso, de la mano.

    http://bit.ly/swWCHU

    saludos,

    • Gracias, muy interesante. Sí, todos los astros parecen estar alineados… Por cierto que hay que derogar el art. 11 del CP, del que omito hacer referencia en el post (y yerro, ya que los arts. de esta ley son de algún modo reglamentarios del art. 11 -le ponen porcentajes-).
      saludo
      a.f.

  2. Exelente post Dr. Freeland. Su desarrollo de los fines de la pena me hizo rememorar sus atrapantes clases cuando hacia mención a Jakobs al grito de “la norma esta vigente”.
    saludos Agustin Maggio

    PD: lo bueno y breve doblemente bueno

  3. Alex, volví de mi fuga internauta y tu post es una excelente manera de terminar mi experiencia robinsoncrusiana. Muy bueno! Todos debemos soportar las cargas del estado en la medida de nuestras posibilidades (los sacrificios especiales estarían, en teoría, prohibidos) y una de esas cargas son los gastos penitenciarios. Ahora bien, coincido con tu crítica y resalto un punto que creo que pones aunque en menor incidencia. Así como hay contribuciones de mejoras en donde contribuye el que se beneficia con una obra pública, no podría hacerse lo mismo con ese porcentual en favor del reo que realiza una labor terapia que oxigena? Por lo demás, ¿acaso no es la Argentina el pais de la región con mayor presión tributaria? Dejarle, como mínimo, el 30% de libre disponibilidad, o mejor dicho de ahorro neto, no parece que conlleve un agravio constitucional al reo que trabaja y que en algún momento va a reinsertarse en una sociedad que ejerce férrea presión tributaria a (algunos) de sus contribuyentes. ¿No se animarán a declarar inconstitucional la baja fijación de la “remuneración” carcelera que me imagino fija el Estado? ¿Esta bien regulado ese aspecto para evitar que la discusión sea un sinsentido en tanto al Estado que la Corte le niega el 30% tiene la posibilidad de tocar la remuneración carcelaria para que en los hechos exista esa contribución del reo? (El atajo para que la plusvalia del trabajo carcelero quede para el Estado que sufraga los gastos de la condena)

    • Alex:

      Dos comentarios que se me ocurren de la lectura de la ley y de tu artículo:
      I.- Cuando la ley dispone “el fin de la pena es que el condenado adquiera la capacidad de comprender y respetar la ley”, entiendo que no existe ninguno de estos fines en la sanción. Primero porque la determinación de la comprensión de la criminalidad del acto es un tema propio de análisis de la culpabilidad, y para estar hablando de la aplicación de una sanción ya afirmamos la concurrencia afirmativa del juicio de reproche con exclusión de errores de prohición. Por otro lado, si decimos “condenado”, nos referimos a un sujeto que comprendió la criminalidad del acto y dirigió su actuar cfr. a dicha comprensión, por lo que claramente la persona en cuestión deliberadamente decidió apartarse de la letra de la ley. No se puede querer aquello que no se conoce. Encuentro entonces aquí una equivocación en el concepto que intenta transmitir la norma.
      No es una cuestión del fin de la pena apuntar a la comprensión de la letra de la ley.
      II.- Por otra parte, cuando el artículo dice “(…) apoyo de la sociedad (…)”, disiento contigo en cuanto a que tiende a la confianza o esperanza de la sociedad en la recuperación del condenado. Desde mi punto de vista, si el fin último del sistema de ejecución es la resocialización, es decir volver a insertar en la sociedad a la ” oveja descarriada” que se salió del sistema, indispensablemente exige para ello, una operatoria en conjunto, por parte del Estado al implementar un verdadero tratamiento carcelario con dichos fines. Sin embargo esto solo no resultaría suficiente, sino que post-cumplimiento de la sanción sería indispensable que la sociedad toda brinde reales posibilidades para que la persona que cumplió condena pueda resultar funcional en la sociedad: claro ejemplo de ello resulta el pedido de antecedentes al momento de postularse a un empleo. ¿ Cómo podría entonces resocializarse el condenado, si luego de haber cumplido la sanción impuesta por el estado, comienza a cumplir una segunda sanción, quizás la más gravosa, la sanción del estigma social, la exlusión definitiva del sistema? Siendo esta última de efecto perpetuo.

      • Silvina: yo sí creo que no está mal, y que es deseable, que el sistema pretenda que aquel que ha comprendido la norma, pero que se ha alzado contra ella, recapacite en el futuro y no lo intente de nuevo. De eso también se trata cualquiera de los esfuerzos que las teorías preventivas de la pena suponen o intentan. En lo segundo, estoy de acuerdo, pero no creo que mi argumento contradiga al tuyo: fe o confianza en la resocialización y ayuda o colaboración para “el que sale”. No parece mucho pedir.

    • Juan Pablo, qué puedo decir?como siempre, difícil no estar de acuerdo contigo.

  4. Muy bueno el post. Me recomendó la página mi amigo Fede Morgenstern, y la sigo con frecuencia. Estoy de acuerdo con los argumentos que das. Me parece que, en este caso, la Corte se equivocó. Hacerse cargo y contribuir a los gastos que una persona genera es una buena manera de inculcar responsabilidad y respeto hacia uno mismo y hacia los demás.

  5. Estoy de acuerdo. Muy bienvenido a nuestro blog.

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